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Santos Cerdán, de Ferraz a Soto del Real

¿medida cautelar o justicia preventiva?

 Santos Cerdán León, ex secretario de Organización del PSOE y figura clave en la negociación de los pactos de investidura, ha ingresado en el centro penitenciario de Soto del Real por orden del Tribunal Supremo. El magistrado instructor Leopoldo Puente ha dictado prisión provisional, comunicada y sin fianza en el marco de la investigación por la llamada “trama Koldo”, una supuesta red de corrupción vinculada a contratos públicos adjudicados durante la pandemia.

Cerdán ocupa ya una celda en el módulo 13, conocido como el de los internos “de respeto” o primerizos. Aunque no se le ha detectado un perfil conflictivo, la decisión de enviarlo a prisión sin posibilidad de fianza ha levantado un intenso debate jurídico: ¿estamos ante una medida excepcional justificada o frente a un uso expansivo de la prisión provisional?

Fundamento jurídico de la prisión provisional

La prisión provisional, como medida cautelar, se encuentra regulada en los artículos 502 a 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Según el artículo 503.1, solo podrá dictarse cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se imputen delitos castigados con pena igual o superior a dos años de prisión.
  2. Que existan indicios racionales de criminalidad.
  3. Que se persigan fines legítimos como: evitar la fuga, impedir la ocultación/destrucción de pruebas o evitar la reiteración delictiva.

En este caso, el magistrado Puente argumenta la existencia de indicios sólidos, apoyados en grabaciones de Koldo García, testigos protegidos y movimientos bancarios que apuntarían a cobros irregulares superiores a los cinco millones de euros. Sin embargo, no se alega riesgo de fuga, sino riesgo de destrucción de pruebas, lo que ha suscitado críticas desde algunos sectores políticos y jurídicos.

Estado de derecho y excepcionalidad

El principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, exige que toda medida que implique privación de libertad previa a una condena se justifique de forma rigurosa y proporcional. El Tribunal Constitucional, en su doctrina consolidada (STC 128/1995, STC 66/2008), ha reiterado que la prisión provisional “no puede usarse como adelanto del cumplimiento de la pena ni como respuesta anticipada al clamor social”.

En un contexto de fuerte exposición mediática y presión política, este tipo de medidas pueden deslizarse peligrosamente hacia lo que algunos doctrinarios llaman «justicia simbólica» o ejemplarizante», lo cual desdibuja las fronteras entre el poder judicial y la esfera pública.

El recurso de apelación y el control de la medida

La defensa de Cerdán, liderada por el abogado Benet Salellas, ha presentado un recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, alegando falta de proporcionalidad y vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17 CE). Según fuentes jurídicas, se solicitará alternativamente una medida menos gravosa, como libertad bajo fianza, retirada de pasaporte o control telemático.

El artículo 504 bis de la LECrim exige que las medidas de prisión se revisen periódicamente. En este sentido, si en los próximos dos meses no se acredita un avance sustancial en la instrucción o persiste la falta de motivación reforzada, el mantenimiento de la privación de libertad podría ser recurrido incluso ante el Tribunal Constitucional por la vía del recurso de amparo.

Claves jurídicas para el debate

  • ¿Se están usando medidas cautelares como castigo anticipado?
  • ¿Es la prisión provisional una herramienta legal o una medida de control político y mediático?
  • ¿Cómo proteger la legitimidad del poder judicial en causas de alto voltaje político?

Reflexión final para juristas inquietos

La entrada en prisión de Santos Cerdán, aún sin juicio ni sentencia, obliga a una reflexión profunda sobre el uso de las herramientas cautelares en nuestro ordenamiento. En un Estado de Derecho, la excepcionalidad no puede convertirse en costumbre. La independencia judicial no sólo exige proteger a los jueces de presiones externas, sino también contener el exceso punitivo preventivo cuando aún no se ha probado la culpabilidad.

🖋️ Marta Arechavaleta
Abogada y asesora jurídica

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