Glosario Juridico Interactivo, diccionario de terminos juridicos
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LA DIVISIÓN DE PODERES

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I. CONCEPTO: EL NÚCLEO DURO DE LA DIVISIÓN DE PODERES

La división de poderes es un principio estructural del constitucionalismo moderno que consiste en distribuir las funciones básicas del poder estatal —legislar, ejecutar y juzgar— entre órganos separados, autónomos y equilibrados entre sí. Su finalidad esencial es impedir la concentración del poder, evitar la arbitrariedad y garantizar la libertad de los ciudadanos.

En su formulación clásica, inspirada en Montesquieu, el poder debe detener al poder (“le pouvoir arrête le pouvoir”), de modo que ninguna autoridad pueda ejercer la totalidad del dominio político, porque esa unidad del poder es el origen natural del despotismo.

Hoy, la división de poderes se concibe más como separación funcional, autonomía institucional y equilibrio dinámico, que como separación rígida e impermeable. El Estado constitucional contemporáneo (como España) incorpora además mecanismos de control recíproco, contrapesos democráticos, garantías jurisdiccionales y responsabilidad política que van más allá de la tripartición clásica.

1. Finalidades esenciales

  • Evitar la tiranía mediante la imposición de límites estructurales.
  • Garantizar la libertad individual y los derechos fundamentales.
  • Asegurar un gobierno responsable, sometido a controles internos.
  • Distribuir el poder político para mejorar la eficacia y calidad democrática.
  • Crear un sistema estable, donde cada función estatal se ejerza por un órgano especializado.

2. Tres poderes clásicos

  • Poder Legislativo: crea normas generales y vinculantes.
  • Poder Ejecutivo: ejecuta leyes, dirige la política pública y administra el Estado.
  • Poder Judicial: resuelve conflictos aplicando el Derecho y controla la legalidad de los demás poderes.

3. Interpretación moderna

En los Estados constitucionales actuales, incluyendo España, la división de poderes ya no se entiende como tres compartimentos estancos, sino como una red de funciones interdependientes, sometidas a:

  • controles parlamentarios,
  • controles jurisdiccionales,
  • límites constitucionales,
  • mecanismos de responsabilidad política,
  • principios administrativos de legalidad e imparcialidad,
  • y control constitucional.

Esto permite un modelo flexible y robusto, donde el equilibrio se mantiene no por aislamiento, sino por transparencia, rendición de cuentas y frenos institucionales.


II. EVOLUCIÓN: ORIGEN, HISTORIA, TEXTOS CLÁSICOS Y DOCTRINA

1. El origen filosófico y político del principio

La idea de dividir el poder aparece con fuerza en la filosofía política antigua:

Aristóteles (s. IV a.C.)

En Política, identifica tres funciones del Estado:

  1. Deliberativa (hoy legislativa)
  2. Ejecutiva
  3. Judicial

Aunque no formula una verdadera separación estricta, sí distingue funciones diferentes para evitar abusos.

“De los poderes del Estado, unos deliberan acerca de los asuntos públicos, otros administran y otros juzgan.” (Política, Libro IV)

Polibio (s. II a.C.)

Destaca el equilibrio constitucional romano (“mixtum imperium”), basado en la coexistencia de:

  • magistraturas ejecutivas,
  • Senado,
  • comicios populares.

Lo relevante es que ningún órgano podía gobernar sin el otro, lo que anticipa el principio de frenos y contrapesos (checks and balances).


2. El salto decisivo: Montesquieu y el constitucionalismo liberal

Montesquieu (1689-1755)

Su obra De l’esprit des lois (1748) es la gran piedra angular del constitucionalismo moderno. No inventa la división de poderes, pero la sistematiza, explica y legitima.

Dos fragmentos esenciales del clásico:

“Tout serait perdu si le même homme ou le même corps […] exerçait les trois pouvoirs : celui de faire les lois, celui d’exécuter les résolutions publiques et celui de juger les crimes ou les différends des particuliers.”

Y quizá la frase más citada en la teoría constitucional:

“Pour qu’on ne puisse abuser du pouvoir, il faut que, par la disposition des choses, le pouvoir arrête le pouvoir.”

Montesquieu no busca la parálisis, sino el equilibrio: cada poder debe contar con autonomía suficiente para actuar, pero también con barreras para impedir excesos.

John Locke (1632-1704)

Antes que Montesquieu, Locke ya diferenciaba entre:

  • poder legislativo,
  • poder ejecutivo,
  • poder federativo (relaciones exteriores).

Su influencia es notable, pero su modelo permitía más proximidad entre funciones.


3. Constitucionalismo norteamericano y el sistema de “checks and balances”

La Constitución de los Estados Unidos (1787) materializa las ideas de Montesquieu en forma institucional clara.

James Madison, en The Federalist nº 51, expone otro gran aforismo universal:

“Ambition must be made to counteract ambition.”

El diseño estadounidense separa orgánica y funcionalmente los tres poderes, e incorpora frenos cruzados:

  • veto presidencial,
  • impeachment,
  • revisión judicial,
  • control presupuestario.

Es el sistema más influyente en el constitucionalismo moderno.


4. Constitucionalismo europeo del siglo XIX

La división de poderes se convirtió en uno de los principios esenciales del constitucionalismo liberal europeo:

  • Constitución francesa de 1791,
  • Cádiz 1812 (“La Pepa”),
  • Italia 1848,
  • Alemania (Weimar),
  • etc.

En España, la Constitución de 1812 ya advertía:

“La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes […] La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey […] La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos.”
(arts. 15-17 de la Constitución de Cádiz)

Es una clara recepción de Montesquieu.


5. Siglo XX: aparición de los Tribunales Constitucionales

Con el siglo XX emerge un cuarto poder funcional:

  • El control de la constitucionalidad,
    reservado a tribunales especializados como el Tribunal Constitucional español (TC).

Este poder no legisla ni gobierna ni juzga pleitos ordinarios:
garantiza la supremacía de la Constitución y se erige en piedra angular del Estado de Derecho.

Teóricos como Kelsen justifican esta función como “legislación negativa”: el Tribunal Constitucional anula leyes contrarias a la Constitución, equilibrando al legislador.


III. ORDENAMIENTO: APLICACIÓN ACTUAL Y PROTECCIÓN EN ESPAÑA

1. La división de poderes en la Constitución Española de 1978

La CE78 incorpora la división de poderes como principio estructural, no como norma aislada.
No aparece mencionada con esas palabras, pero se deduce del diseño completo de los Títulos III, IV, VI y IX.

Bloque constitucional relevante

  • Poder Legislativo: Título III (Cortes Generales, arts. 66-80).
  • Poder Ejecutivo: Título IV (Gobierno y Administración, arts. 97-107).
  • Poder Judicial: Título VI (art. 117-127).
  • Tribunal Constitucional: Título IX (arts. 159-165).

Artículo clave sobre independencia judicial

Art. 117.1 CE:

“La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.”

Sobre el Gobierno

Art. 97 CE:

“El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado.”

Sobre las Cortes

Art. 66 CE:

“Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
Ejercen la potestad legislativa del Estado […] y controlan la acción del Gobierno.”

Este artículo refleja el modelo parlamentario:
hay separación, pero también interdependencia (investidura, moción de censura, cuestión de confianza).


2. ¿Separación rígida o flexible? El modelo español

España adopta un sistema de separación flexible, típico de los regímenes parlamentarios europeos:

  • El Gobierno necesita la confianza del Parlamento.
  • El Parlamento puede derribar al Gobierno (moción de censura).
  • El Gobierno puede disolver el Parlamento (art. 115 CE).

No existe separación orgánica absoluta como en Estados Unidos.
La clave está en los controles cruzados.


3. El Tribunal Constitucional como garante supremo del equilibrio

El TC asegura que:

  • el legislativo no viole la Constitución,
  • el ejecutivo no exceda sus competencias,
  • el judicial aplique la Constitución de forma plena.

Funciones principales (arts. 161-163 CE):

  • control de constitucionalidad de leyes,
  • resolución de conflictos entre poderes,
  • protección reforzada de derechos fundamentales mediante el recurso de amparo.

Es, en la práctica, el árbitro de la separación de poderes.


4. El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ): la independencia judicial en debate

El CGPJ, regulado en el art. 122 CE, garantiza el funcionamiento y autonomía del Poder Judicial.
Su renovación periódica ha sido objeto de debate jurídico y político, afectando a la percepción social de independencia.

El principio constitucional es claro:
el Poder Judicial debe estar protegido de interferencias del Ejecutivo y Legislativo.


5. Administración Pública y legalidad: un cuarto plano funcional

Aunque no es un poder separado, la Administración está sometida al principio de:

  • legalidad (art. 103 CE),
  • imparcialidad,
  • objetividad,
  • control judicial (art. 106 CE).

Este control evita que el Ejecutivo actúe sin frenos.


IV. DOCTRINA Y TEORÍAS CONTEMPORÁNEAS SOBRE LA DIVISIÓN DE PODERES

1. Kelsen y el constitucionalismo normativista

Hans Kelsen redefinió el equilibrio de poderes mediante un órgano de control de constitucionalidad.
Una ley contraria a la Constitución no es Derecho, y debe ser expulsada del ordenamiento.

Para Kelsen, la división de poderes consiste en:

  • Legislación positiva (Parlamento)
  • Legislación negativa (Tribunal Constitucional)

Es un equilibrio más jurídico que político.


2. Carl Schmitt: crítica a la separación liberal

Schmitt criticó la separación de poderes por considerarla insuficiente:

  • Lo decisivo no es la estructura formal, sino quién decide en situación excepcional.
  • Señala el peligro de que el Ejecutivo absorba las funciones en situaciones de emergencia.

Su obra Teoría de la Constitución influye en la reflexión sobre los estados de alarma y excepción.


3. Norberto Bobbio: equilibrio dinámico

Bobbio explica que la división de poderes es una técnica para limitar el poder mediante el poder.
No es una verdad eterna, sino un sistema adaptable cuya eficacia depende:

  • del pluralismo político,
  • de la cultura democrática,
  • de la independencia judicial.

4. Doctrina española contemporánea

Autores como:

  • García de Enterría,
  • Tomás-Ramón Fernández,
  • Rubio Llorente,
  • Peces-Barba,
  • De Otto,
    han matizado que el equilibrio de poderes en España es:
  • funcional,
  • interdependiente,
  • constitucionalmente garantizado,
  • y reforzado por controles jurisdiccionales.

La separación no puede verse sin su complemento:
el Estado de Derecho y la garantía judicial de los derechos fundamentales.


V. APLICACIÓN PRÁCTICA EN ESPAÑA

1. Ejemplos actuales de separación de poderes

  • El Parlamento controla al Gobierno mediante comisiones, interpelaciones y moción de censura (arts. 111-113 CE).
  • El Gobierno puede disolver la Cámara, pero dentro de límites y bajo control constitucional (art. 115 CE).
  • El Tribunal Supremo controla a la Administración (art. 106 CE).
  • El Tribunal Constitucional anula leyes y decretos-ley que vulneren la Constitución.

Estas interacciones forman un ecosistema equilibrado, no un esquema rígido.


2. Conflictos entre poderes: jurisprudencia relevante del TC

Ejemplos (resumidos y adaptados):

  • Control de decretos-ley cuando no concurre “extraordinaria y urgente necesidad” (STC 111/1983).
  • Anulación de leyes autonómicas por invasión de competencias estatales (múltiples STC).
  • Límite del Parlamento para invadir funciones jurisdiccionales.

El TC se posiciona como árbitro institucional, manteniendo el reparto constitucional.


3. Amenazas modernas: hiperpresidencialismo, populismo y politización

Los sistemas actuales enfrentan nuevos riesgos:

  • uso abusivo del decreto-ley,
  • presión política constante sobre órganos judiciales,
  • debilitamiento del Parlamento,
  • concentración de poder en ejecutivos fuertes,
  • creciente desinformación pública.

La división de poderes se vuelve más necesaria que nunca.


VI. CONCLUSIÓN GLOBAL: UNA ESTRUCTURA VIVA

La división de poderes no es solo:

  • una teoría filosófica,
  • ni un principio constitucional,
  • ni una fórmula histórica.

Es la columna vertebral del Estado de Derecho, una arquitectura viva que protege:

  • la libertad,
  • el pluralismo,
  • la legalidad,
  • y la dignidad democrática.

En España, su fuerza se apoya en:

  • la Constitución de 1978,
  • el control jurisdiccional,
  • el sistema parlamentario,
  • el Tribunal Constitucional,
  • y la cultura política democrática.

«Allí donde el poder se concentra, la libertad desaparece.
Allí donde el poder se divide, la sociedad respira.»

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