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Derecho al Honor, la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen

Origen histórico y evolución del Derecho a la Personalidad

La protección del honor y la intimidad hunde sus raíces en el siglo XIX, con la exigencia de salvaguardar “el buen nombre” frente a embates públicos. En España, la evolución culmina tras la Transición, cuando la Constitución de 1978 consagra en su artículo 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como derechos fundamentales.

Ese reconocimiento constitucional se refuerza jurídicamente con la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que despliega la protección civil frente a toda intromisión ilegítima. Esta ley, inviolable, imprescriptible e inalienable, declara nula cualquier renuncia de protección.

Con el tiempo, la doctrina y jurisprudencia—especialmente del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional—han configurado las doctrinas de derechos autónomos y han sentado bases de ponderación frente a otros derechos, como la libertad de expresión (art. 20 CE).


Definición doctrinal y jurisprudencial

La doctrina distingue tres derechos de la personalidad, sincronizados pero autónomos:

  • Honor: la consideración subjetiva y objetiva del individuo en su entorno social.
  • Intimidad personal y familiar: resguardar áreas privadas, comunicaciones y domicilio frente a curiosidad o control ajeno.
  • Propia imagen: la facultad de decidir cuándo y cómo se difunden los rasgos que identifican personalmente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado que la libertad de expresión no prevalece cuando se usan expresiones descalificadoras sin relación con la verdad o el interés público (p. ej. STS 402/2014, STS 819/2013). El Tribunal Constitucional, por su parte, afirma que el derecho a la propia imagen reconoce al titular la facultad exclusiva de decidir sobre la difusión de sus rasgos físicos.

Derecho al Honor

Comentario doctrinal:
El honor es, para la mayoría de la doctrina española, una manifestación fundamental de la dignidad humana que refleja la estima pública que una persona merece. El profesor José María Castán Tobeñas lo define como “la estima que la sociedad otorga a una persona, basada en la consideración pública de su conducta y cualidades personales”. El honor tiene una doble dimensión: una interna o subjetiva, que es la percepción que el propio individuo tiene de su dignidad; y otra externa u objetiva, que se refiere a la valoración social, es decir, su reputación.

Para Manuel Albaladejo, uno de los grandes expertos en derechos fundamentales, el honor constituye un derecho fundamental autónomo que se encuentra protegido constitucionalmente y que debe ser ponderado frente al derecho a la libertad de expresión, en especial en casos de crítica social o periodística.

Definición jurisprudencial:
El Tribunal Supremo, en la sentencia 402/2014, definió el honor como “el derecho a la consideración, la estima y respeto que una persona merece en su entorno social”. En esa misma resolución, se estableció que la intromisión debe causar un perjuicio efectivo, que no basta con la mera difamación o expresión ofensiva, sino que tiene que afectar la valoración social de la persona.


Derecho a la Intimidad Personal y Familiar

Comentario doctrinal:
La intimidad se concibe como la esfera de privacidad personal y familiar que el individuo tiene derecho a proteger frente a injerencias externas. La doctrina coincide en que la intimidad no se reduce a la ausencia de conocimiento ajeno, sino que implica el control activo del titular sobre la difusión de aspectos personales, familiares, domiciliarios o comunicacionales.

La profesora Mercedes Fuertes Gutiérrez sostiene que la intimidad “es el núcleo esencial de la vida privada, la zona vedada a toda intervención, donde el individuo construye su identidad y bienestar emocional”.

Definición jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 292/2000, subrayó que la intimidad “abarca tanto el ámbito físico, como la reserva sobre hechos, datos y situaciones que constituyen la vida privada, familiar o domiciliaria”. Se considera que cualquier intromisión sin consentimiento, salvo justificación legal, es ilegítima.

En la sentencia del Tribunal Supremo 819/2013 se apuntó que la grabación o difusión no autorizada de imágenes o datos personales constituye una intromisión grave, que puede ser sancionada tanto en sede civil como penal.


Derecho a la Propia Imagen

Comentario doctrinal:
El derecho a la propia imagen protege la facultad exclusiva del individuo para decidir sobre la captura, reproducción, publicación o difusión de su imagen personal. Según el profesor Manuel Atienza, la imagen “es el reflejo visual de la personalidad, un bien inmaterial que, al igual que el honor y la intimidad, goza de una protección constitucional reforzada”.

En la doctrina se enfatiza que el uso no consentido de la imagen, especialmente cuando puede afectar la dignidad o integridad del titular, vulnera un derecho con personalidad jurídica propia.

Definición jurisprudencial:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 104/1987) y del Tribunal Supremo (STS 856/2015) han precisado que el derecho a la propia imagen no solo protege la reproducción de la imagen física sino también la reproducción de rasgos o señas identificativas personales, incluidos formatos digitales o audiovisuales.

El Supremo ha declarado que la captación y difusión de imágenes sin consentimiento es ilícita, salvo excepciones ligadas al interés público o funciones informativas legítimas, estableciendo un criterio de proporcionalidad y ponderación.


La Ponderación entre Derechos: Libertad de Expresión vs. Derechos de la Personalidad

Un elemento clave que une estas definiciones doctrinales y jurisprudenciales es la tensión y la necesidad de equilibrar el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen con el derecho fundamental a la libertad de expresión y la información (art. 20 CE).

La doctrina constitucional, con figuras como Joaquín Tornos Mas, explica que la ponderación exige analizar contexto, finalidad, veracidad, forma y contenido de la información difundida, para evitar que la libertad de expresión se convierta en un instrumento para vulnerar derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina progresista en sentencias como la 126/1990 o la 292/2000, donde se establecen los principios de necesidad, proporcionalidad y respeto a la dignidad.

Dimensión objetiva y subjetiva del derecho

  • Subjetiva: la percepción íntima del individuo sobre su dignidad, honra o esfera privada.
  • Objetiva: la estimación externa, es decir, cómo la sociedad interpreta la reputación o revela circunstancias privadas.

La protección institucional atiende a ambos lados: preservar la autorreputación interna y defender el prestigio social frente a terceros.


¿Protegen estos derechos a las personas jurídicas?

  1. Personas físicas
    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen están diseñados para salvaguardar la dignidad, la privacidad y la identidad de los individuos, que son sujetos con vida física y emocional. La Constitución Española (artículo 18.1) y la Ley Orgánica 1/1982 protegen estos derechos como derechos personales e inalienables.
  2. Personas jurídicas
    Las personas jurídicas (empresas, asociaciones, administraciones públicas) no tienen “honor”, “intimidad” ni “imagen personal” en sentido estricto, porque son entes colectivos o institucionales, no seres con sentimientos o esfera privada.
  • Sin embargo, las personas jurídicas sí pueden reclamar protección contra daños a su reputación o imagen corporativa, pero esto se regula principalmente por el derecho mercantil y civil, no por los derechos de la personalidad.
  • La jurisprudencia y doctrina hablan más bien de derechos al buen nombre o a la reputación comercial cuando se trata de empresas, y suelen usar figuras como la competencia desleal, responsabilidad civil por daños a la imagen corporativa o publicidad engañosa.
  1. Ejemplo jurisprudencial
    El Tribunal Supremo ha establecido que las personas jurídicas no pueden invocar el derecho al honor o a la intimidad personal porque no son titulares de estos derechos fundamentales (STS 1081/2001). Eso sí, pueden reclamar protección civil por daños reputacionales.
  2. Personas jurídicas de Derecho Público
    Aún más restringido: las Administraciones Públicas no disfrutan de estos derechos personales, aunque sí tienen mecanismos para proteger su buen nombre institucional o evitar la difamación que pueda afectar su imagen pública, pero no a través de la Ley Orgánica 1/1982 sino por normas administrativas o derecho público.

Resumen conciso

SujetoDerecho al honor, intimidad y propia imagenProtección aplicable
Persona físicaSí, derechos personales e inalienablesConstitucional, civil, penal (LO 1/1982)
Persona jurídicaNo, no son titulares de estos derechosProtección reputacional civil y mercantil
Administración públicaNo, no titularesProtección institucional y administrativa
tc legalingos

Protección Constitucional, Civil y Penal

Constitucional

  • Art. 18.1 CE garantiza estos derechos como fundamentales; art. 20.4 CE limita la libertad de expresión a su respeto .

Civil

  • La Ley Orgánica 1/1982 (LO 1/1982) regula protección civil frente a intromisiones ilegítimas: define actos ilegítimos (art. 7), inalienabilidad (art. 1), y plazos de acción (art. 9): 4 años desde el conocimiento de la vulneración.

Penal

  • El Código Penal, especialmente el Libro II, Título X, sanciona calumnias, injurias y revelación de secretos, complementando la vía civil cuando hay conocimiento y dolo.

Proceso de reclamación bajo la LO 1/1982

  1. Actuar rápidamente: el plazo de caducidad es de cuatro años desde que se tuvo conocimiento de la intromisión ilegítima (si bien se establecen plazos mas largos para ciertos casos especiales).
  2. Se puede solicitar:
    • Cese inmediato de la acción,
    • Retractación pública o rectificación,
    • Indemnización por daños y perjuicios.
  3. El demandante presenta la demanda en el juicio ordinario describiendo la intromisión, su naturaleza y los perjuicios morales o materiales.

Actos típicos considerados ilegítimos incluyen: publicación de datos sensibles sin consentimiento, fotografías privadas, interferencia en comunicaciones o vida familiar no autorizadas.


Derecho de rectificación

La Ley reguladora del derecho de rectificación (Ley 2/1984) permite exigir por escrito una rectificación si se han publicado noticias falsas o inexactas que lesionan el honor o la imagen. El medio encargado debe rectificar en el plazo previsto (mínimo igual duración a la noticia), o enfrentarse a reclamación judicial, incluso sin necesidad de acción civil independiente.

Ejemplo: caso Ríos Carratalá vs medios por rectificación y daños; la fiscalía busca revocar parcialmente por memoria histórica.


Procedimiento según la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)

  • Conforme a la LEC (Ley 1/2000):
    1. Presentación de demanda en el Juzgado de Primera Instancia competente.
    2. Prueba pericial del daño moral, testigos, documentos.
    3. Posibilidad de medidas cautelares: orden judicial para retirar contenidos, impedir difusión, etc.
    4. Demanda ordinaria si la cuantía supera el límite del procedimiento verbal; apelación ante Audiencia Provincial; casación ante Tribunal Supremo si hay interés casacional.
  • En materia de derechos fundamentales, el procedimiento ordinario con garantía de motivación y ponderación es obligatorio: el juez debe justificar el contraste entre libertad de expresión y derechos de la personalidad.

Casos recientes relevantes

Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000

  • Contexto: Protección de la intimidad frente a la difusión de datos personales y fotografías no autorizadas.
  • Importancia: Este fallo definió con precisión los límites entre la libertad de información y la intimidad personal, estableciendo que la publicación de imágenes o datos íntimos sin consentimiento supone una intromisión ilegítima, salvo interés público justificado.
  • Impacto: Base para proteger la intimidad en medios de comunicación y redes sociales.

STS 402/2014 (Tribunal Supremo)

  • Contexto: Defensa del honor frente a comentarios despectivos y descalificativos difundidos en medios.
  • Importancia: El Tribunal Supremo estableció que el honor es la consideración que merece una persona en su entorno social, y que la libertad de expresión no protege expresiones injuriosas que carezcan de base en la verdad o interés público.
  • Impacto: Refuerzo del derecho al honor frente a la prensa y en redes.

Caso María del Monte vs Mediaset (2025)

  • Contexto: Difusión de grabaciones con cámara oculta que atentaron contra la intimidad y el honor de la cantante.
  • Importancia: Sentencia condenatoria que fijó una indemnización elevada (200.000 €) y la retirada inmediata del material.
  • Impacto: Advertencia clara a los medios sobre límites legales en el uso de cámaras ocultas.

Caso Marta Riesco vs Mediaset (2025)

  • Contexto: Intromisión ilegítima en honor e intimidad al publicar falsamente escenas que afectaban su imagen personal.
  • Importancia: Indemnización de 150.000 € y orden de rectificación pública.
  • Impacto: Ejemplo de protección efectiva contra la desinformación y ataques personales mediáticos.

STS 819/2013 (Tribunal Supremo)

  • Contexto: Difusión de imágenes sin consentimiento en espacios públicos y privados.
  • Importancia: Ratificó que la captación y publicación de imágenes sin permiso constituye vulneración del derecho a la propia imagen, y puede conllevar responsabilidades civiles y penales.
  • Impacto: Refuerza el control sobre la publicación de imágenes personales, especialmente en internet.

Sentencia del Tribunal Supremo sobre videovigilancia en domicilios (STS 345/2018)

  • Contexto: Instalación de cámaras que grababan espacios privados sin autorización.
  • Importancia: Se declaró la ilegalidad y vulneración del derecho a la intimidad, ordenando la retirada y sanciones.
  • Impacto: Marca jurisprudencial sobre límites tecnológicos y privacidad.

Síntesis conceptual y esquema resumen

DerechoContenidoProtección constitucionalProtección civil (LO 1/1982)Protección penal
HonorReputación interna y externaArt. 18.1 CE; límite libertad de expresión (20.4 CE)Acción por intromisión, retractación, indemnizaciónCalumnias, injurias
Intimidad personal/familiarVida privada, comunicaciones, domicilioArt. 18.1 CEIgual que honor; actos como vigilancia, cámaras no autorizadasRevelación de secretos, descubrimiento oculto
Propia imagenDifusión de rasgos personalesArt.18.1 CEAutorizar uso no autorizado; autorización expresaComercio no consentido

Conclusión

El Derecho español protege con intensidad creciente los derechos de la personalidad, son múltiples las normas que los protegen. La doctrina y jurisprudencia contemporánea avanzan hacia una tutela equilibrada, donde la ponderación entre libertad de información y dignidad personal no sea meramente retórica, sino ejercicio consciente del juez.

Las nuevas tecnologías, redes sociales e inteligencia artificial desafían esos límites: imágenes, audios o datos íntimos pueden circular viralmente y sin consentimiento. Por ello, tanto abogados como juristas estamos ante el reto de consolidar una regulación adaptada al siglo XXI, con procedimientos ágiles de rectificación, retirada digital y sanciones disuasorias.

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

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